Casos particulares · 12 min
Paneles solares en conjuntos y propiedad horizontal
Qué permite la Ley 675 de 2001, qué mayorías exige la asamblea, cómo funciona el medidor de zonas comunes y cómo se reparte el beneficio en una copropiedad.
Publicado el 25 de agosto de 2026
En corto
- La Ley 675 de 2001 clasifica las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas como bienes comunes esenciales. Ningún propietario puede ocuparlos por decisión propia, ni siquiera el del último piso.
- Hay dos proyectos distintos y se confunden a menudo: un sistema para zonas comunes, que reduce la factura de la copropiedad, y un sistema para una unidad privada, que reduce la factura de ese propietario. Las decisiones, los responsables y el beneficiario son diferentes.
- La asamblea general decide. Según el artículo 46 de la Ley 675, varias decisiones habituales en estos proyectos exigen mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, no del 70% de los presentes.
- El sistema para zonas comunes se conecta a la frontera de la copropiedad. La energía generada allí no puede repartirse entre los medidores individuales de los apartamentos: baja la expensa común, no la factura de cada hogar.
- Una copropiedad residencial está excluida del impuesto de renta por el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, así que la deducción de renta de la Ley 1715 de 2014 no le sirve. La exclusión de IVA y la exención de arancel sí pueden gestionarse ante la UPME.
La cubierta del edificio no es de nadie en particular
El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define los bienes comunes esenciales como los indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, y menciona expresamente las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel. El artículo 19 lo reitera al describir el alcance de los bienes comunes.
La consecuencia es directa: la cubierta pertenece en proindiviso a todos los propietarios y ninguno puede disponer de ella por su cuenta. El artículo 18 lo dice para el conflicto más frecuente: el propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos ni realizar nuevas construcciones sin autorización de la asamblea.
Tampoco son desafectables. El artículo 20 solo permite desafectar bienes comunes no esenciales, y con el 70% de los coeficientes. Lo que sí puede hacer la asamblea es autorizar el uso de la cubierta para un proyecto determinado, y ese es el camino real de cualquier instalación solar en copropiedad.
Dos proyectos distintos que se confunden todo el tiempo
Antes de hablar de mayorías hay que definir de qué proyecto se trata, porque son dos y no se parecen. El primero alimenta zonas comunes: ascensores, bombas de agua, iluminación de pasillos y parqueaderos, portería. El usuario del servicio es la persona jurídica de la copropiedad, que según el artículo 33 de la Ley 675 es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro.
El segundo es un sistema para una unidad privada: un apartamento, un local o una casa dentro del conjunto. El usuario es el propietario, la factura que se reduce es la suya, y la copropiedad interviene solo porque el sistema necesita ocupar bienes comunes —cubierta, fachada, ductos— para existir.
Confundirlos genera expectativas imposibles. La más común es creer que un sistema en la cubierta bajará la factura de cada apartamento: no lo hace, porque cada unidad tiene su propio medidor y su propio contrato con el comercializador.
| Aspecto | Sistema para zonas comunes | Sistema para una unidad privada |
|---|---|---|
| Usuario del servicio | La persona jurídica de la copropiedad | El propietario de la unidad |
| Factura que se reduce | La del medidor de zonas comunes | La del apartamento, local o casa |
| Quién decide | La asamblea general | La asamblea autoriza el uso del bien común; el propietario decide el resto |
| Quién paga la inversión | La copropiedad, vía presupuesto o expensa extraordinaria | El propietario |
| Cómo llega el beneficio | Reduce la expensa común, según el coeficiente de cada unidad | Lo recibe únicamente esa unidad |
Qué mayoría necesita la asamblea
El artículo 45 de la Ley 675 establece la regla general: la asamblea sesiona con un número plural de propietarios que representen más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y decide con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes representados en la sesión. El artículo 38, numeral 4, le asigna aprobar el presupuesto anual y las cuotas para atender expensas ordinarias o extraordinarias.
La excepción es el artículo 46, que enumera las decisiones que requieren mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. Ese matiz descarrila proyectos: el 70% se calcula sobre el total de la copropiedad, no sobre los coeficientes presentes. Una asamblea con quórum justo puede aprobar el presupuesto y aun así quedarse corta para la expensa extraordinaria que financia el sistema.
Qué mayoría aplica depende de cómo se estructure el proyecto. Si el costo cabe en el presupuesto ordinario, basta la mayoría simple del artículo 45. Si se financia con una expensa extraordinaria que en la vigencia presupuestal supera cuatro veces las expensas necesarias mensuales, se activa el numeral 2 del artículo 46 y hace falta el 70%.
| Decisión | Mayoría exigida | Base legal |
|---|---|---|
| Aprobar el presupuesto anual que ya incluye el proyecto | Mitad más uno de los coeficientes representados en la sesión | Artículos 38, numeral 4, y 45 |
| Imponer expensas extraordinarias que en la vigencia superen cuatro veces las expensas necesarias mensuales | 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto | Artículo 46, numeral 2 |
| Aprobar expensas comunes diferentes de las necesarias | 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto | Artículo 46, numeral 3 |
| Cambios que afecten la destinación de bienes comunes o disminuyan sensiblemente su uso y goce | 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto | Artículo 46, numeral 1 |
| Asignar un bien común al uso y goce exclusivo de una unidad privada | 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto | Artículo 46, numeral 4 |
| Reformar el reglamento de propiedad horizontal | 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto | Artículo 46, numeral 5 |
El medidor de zonas comunes define de qué tamaño es el proyecto
Una copropiedad tiene su propia cuenta de energía para las zonas comunes, con medidor y factura a nombre de la persona jurídica. Ese consumo es el que un sistema de zonas comunes puede sustituir, y por lo tanto el que manda en el dimensionamiento: se dimensiona contra esa factura, no contra el área de cubierta disponible.
La energía inyectada se reconoce sobre la frontera de medida de ese usuario, no sobre el conjunto de medidores del edificio. Bajo el artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, los excedentes se permutan contra la importación que el mismo usuario realice en el periodo de facturación, y lo que supere esa importación se liquida al precio horario de bolsa. El perfil de las zonas comunes ayuda —bombas, ascensores e iluminación de parqueaderos operan buena parte del día—, pero el techo del beneficio sigue siendo el consumo del medidor común.
Cómo se reparte el beneficio
Si la copropiedad financia el sistema, el beneficio llega como una expensa común más baja y se reparte según el coeficiente de copropiedad de cada unidad, el mismo criterio con el que se distribuyen las expensas. No hay que inventar un esquema nuevo.
Si lo financia un tercero o un grupo de propietarios, el esquema debe quedar por escrito antes de la asamblea. El parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 675 permite que el reglamento autorice la explotación económica de bienes comunes, sin que ello transfiera el dominio, y destina las contraprestaciones a sufragar expensas comunes según decida la asamblea. Ese es el marco de un contrato de uso de cubierta.
- Reparto por coeficiente de copropiedad cuando la inversión es común
- Contrato escrito de uso de cubierta cuando el financiador es un tercero
- Responsabilidad por impermeabilización y filtraciones, definida antes del montaje
- Condiciones de retiro del sistema ante obras de mantenimiento del techo
- Qué ocurre con la autorización si la unidad privada cambia de propietario
Autorizaciones, documentos y actores del trámite
El administrador no decide, ejecuta. El artículo 51 de la Ley 675 le asigna cuidar los bienes comunes, ejecutar los actos de administración y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica; aprobar el gasto y autorizar el uso del bien común le corresponde a la asamblea.
El acta de asamblea es el documento que abre todo lo demás: permite firmar el contrato, radicar la solicitud de conexión ante el operador de red a nombre de la copropiedad y contratar la inspección eléctrica. Debe describir el alcance aprobado —potencia, ubicación en la cubierta, presupuesto y forma de financiación— y no quedarse en una autorización genérica.
El montaje debe cumplir el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), actualizado por la Resolución 40117 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía y modificado por la Resolución 40284 de 2026. Un sistema de zonas comunes suele superar los 10 kVA por los que esa última resolución exime de certificación plena, así que lo normal es que se exija el dictamen de un organismo de inspección acreditado ante la ONAC además de las declaraciones de diseño y construcción. Y un punto que suele olvidarse: el artículo 15 de la Ley 675 obliga a asegurar los bienes comunes contra incendio y terremoto, así que la aseguradora debe conocer el sistema instalado sobre la cubierta.
- Acta de asamblea con el alcance aprobado y la mayoría verificada
- Reglamento de propiedad horizontal vigente, para revisar restricciones de fachada y cubierta
- Certificado de existencia y representación legal de la copropiedad
- Factura del medidor de zonas comunes, idealmente de doce meses
- Diseño eléctrico, documentación de conformidad RETIE y radicación ante el operador de red
- Notificación a la aseguradora de la póliza de bienes comunes
Qué incentivos aplican a una copropiedad y cuáles no
El artículo 19-5 del Estatuto Tributario hace contribuyentes del régimen ordinario de renta a las propiedades horizontales que destinan bienes comunes a explotación comercial o industrial generando renta, y excluye expresamente de esa regla a las de uso residencial.
La consecuencia es una asimetría que sorprende a muchos consejos de administración: una copropiedad residencial, al no ser contribuyente de renta, no puede aprovechar la deducción del 50% de la inversión del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 ni la depreciación acelerada del artículo 14. Una copropiedad comercial o mixta que sí tribute en el régimen ordinario está en otra posición y debe evaluarlo con su asesor tributario.
Lo que sí puede gestionar cualquier copropiedad son los incentivos que no dependen del impuesto de renta: la exclusión de IVA del artículo 12 y la exención de derechos arancelarios del artículo 13, ambos de la Ley 1715 modificada por la Ley 2099 de 2021. Los dos exigen certificación previa de la UPME, antes de la compra o la importación, no después.
Errores frecuentes en proyectos solares de copropiedad
En una copropiedad, los tropiezos rara vez son técnicos: son de proceso. Casi todos se evitan ordenando la secuencia antes de convocar la asamblea.
- Llevar a la asamblea una propuesta sin haber revisado el reglamento de propiedad horizontal
- Calcular la mayoría del 70% sobre los coeficientes presentes y no sobre el total de la copropiedad
- Prometer a los residentes una rebaja en la factura de su apartamento cuando el sistema alimenta zonas comunes
- Dimensionar por el área de cubierta disponible y no por el consumo del medidor común
- Firmar un contrato de uso de cubierta sin definir responsabilidad por filtraciones ni condiciones de retiro
- Instalar sobre una cubierta que necesita impermeabilización antes que paneles
- No informar a la aseguradora de la póliza de bienes comunes
Preguntas frecuentes.
No por decisión propia. La Ley 675 de 2001 clasifica los techos o losas que sirven de cubiertas como bienes comunes esenciales, y el artículo 18 prohíbe expresamente al propietario del último piso realizar nuevas construcciones sin autorización de la asamblea. El camino es solicitar a la asamblea la autorización de uso de esa porción de bien común, que si implica uso y goce exclusivo de un bien común para una unidad privada exige la mayoría calificada del 70% prevista en el artículo 46, numeral 4.
Depende de cómo se financie. Si el costo cabe en el presupuesto ordinario, aplica la regla general del artículo 45: mitad más uno de los coeficientes representados en la sesión. Si se financia con una expensa extraordinaria cuya cuantía total durante la vigencia presupuestal supere cuatro veces el valor de las expensas necesarias mensuales, se requiere el 70% de los coeficientes de copropiedad de todo el edificio o conjunto, según el artículo 46, numeral 2.
No cuando la decisión corresponde a la asamblea. El artículo 51 de la Ley 675 le encarga al administrador ejecutar los actos de administración, cuidar los bienes comunes y representar a la persona jurídica, pero la aprobación del presupuesto, de las expensas extraordinarias y de los cambios sobre bienes comunes es competencia de la asamblea general. El administrador firma y radica después de que existe el acta que respalda la decisión.
No. Cada unidad privada tiene su propio medidor y su propio contrato con el comercializador. Bajo el artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, los excedentes se permutan contra la importación del mismo usuario que los generó, que en este caso es la persona jurídica de la copropiedad. El beneficio llega a los residentes de forma indirecta, como una expensa común más baja repartida según el coeficiente de cada unidad.
En general no. El artículo 19-5 del Estatuto Tributario excluye a las propiedades horizontales de uso residencial del régimen de contribuyentes del impuesto sobre la renta, y la deducción del 50% de la inversión y la depreciación acelerada de la Ley 1715 de 2014 se aplican contra ese impuesto. Sí puede gestionar la exclusión de IVA y la exención de arancel, que no dependen de ser contribuyente de renta y se certifican previamente ante la UPME.
El parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 675 permite que el reglamento de propiedad horizontal autorice la explotación económica de bienes comunes, siempre que no se transfiera el derecho de dominio, y dispone que las contraprestaciones benefician a la copropiedad para sufragar expensas comunes según decida la asamblea. En la práctica hay que revisar primero si el reglamento lo autoriza, y si no, reformarlo requiere el 70% de los coeficientes según el artículo 46, numeral 5.
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